Gastos extraordinarios de los hijos.
La sentencia de Divorcio o Separación va a establecer la cantidad mensual con que el padre o la madre que no tiene la Guarda y Custodia de los hijos menores, debe contribuir con sus gastos. Es lo que se conoce como pensión de alimentos.
Son gastos incluidos en la pensión de alimentos destinada a cubrir necesidades comunes, los de alimentación, vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, servicio madrugadores, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes y libros).
Además de ello, la sentencia establece la forma en que los padres tienen contribuir al pago de los llamados gastos extraordinarios de los hijos. En la mayor parte de los casos, los gastos extraordinarios deben ser pagados por ambos padres por mitad. Solamente en el caso de que haya una diferencia muy importante entre los ingresos de uno y otro, se fijará un porcentaje mayor de participación en el pago de los gastos a aquel padre o madre que tenga mayores ingresos económicos.
El Tribunal Supremo establece que son gastos extraordinarios los que generen los hijos y que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos padres. En concreto, se consideran gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con indicación médica; óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado el padre o madre.
Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. Así como campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares. Para que exista la obligación de contribuir al pago del gasto extraordinario, es necesario que el padre y la madre estén de acuerdo en incurrir en el mismo. El acuerdo debe reflejarse de forma expresa y escrita.
Por su parte, se entiende que se presta conformidad a incurrir en el gasto extraordinario cuando si, requerido a tal efecto el padre o madre por el otro, de forma fehaciente (esto es, por correo electrónico, burofax, burotex…), es decir, que conste sin lugar a dudas que se ha recibido el requerimiento, se dejase transcurrir un plazo de diez días hábiles (no se cuentan sábados, domingos, ni festivos) sin hacer manifestación alguna.
En el requerimiento que realice el padre o madre que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que necesite el hijo, y se proporcionará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo facilita. A falta de acuerdo, se puede acudir al juez para que sea él el que decida si el hijo incurrirá o no en ese gasto. El juez tendrá en cuenta la conveniencia y/o necesidad del gasto. Es el procedimiento conocido como discrepancia en el ejercicio de la patria potestad.
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